Recientemente, el Tribunal Supremo ha establecido una importante clarificación sobre la exigencia simultánea de intereses de demora y un recargo ejecutivo en el contexto de la suspensión de una deuda. Esto ocurre especialmente cuando dicha suspensión se solicita durante el periodo de cobro, teniendo en cuenta que ambas figuras tienen un carácter indemnizatorio, tal como señala la ley general tributaria.
En una sentencia emitida el 1 de octubre y de la cual se ha tenido acceso, la sala de lo contencioso administrativo fija doctrina y rechaza el recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra un fallo del Tribunal Superior de Justicia de esa comunidad autónoma en noviembre de 2022.
La cuestión decidida por el Supremo gira en torno a la compatibilidad entre los intereses de demora que surgen de la suspensión de la ejecución de un acto y el recargo ejecutivo que se aplica cuando la deuda correspondiente se encuentra en periodo ejecutivo.

Más concretamente, se analiza si es posible exigir tanto el recargo como el pago de intereses de demora derivados de la suspensión de una sanción, en el momento en el que la suspensión se dictó ya iniciado el periodo ejecutivo de pago.
Caso de una empresa de máquinas recreativas
El caso en cuestión involucra a una empresa de máquinas recreativas que hizo una solicitud de fraccionamiento de la deuda generada por la tasa al juego, que le fue denegada. La administración tributaria catalana llevó a cabo una liquidación de intereses de demora que ascendió a 18.852,89 euros. Además, al encontrarse la deuda en periodo ejecutivo en el momento en que se solicitó la suspensión, se aplicó un recargo del 5 %.
Al examinar los hechos a la luz de la ley general tributaria, el Tribunal Supremo subraya que los intereses de demora tienen como objetivo «compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento, y tienen, por tanto, carácter indemnizatorio».
Los magistrados hacen referencia al Tribunal Constitucional, que menciona que los intereses de demora «no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio generado por el retraso en el pago de la deuda tributaria».
El Constitucional también sostiene que, más que una penalización estricta, se trata de «una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero; en resumen, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico».
El Supremo añade que los intereses suspensivos también poseen carácter indemnizatorio, dado que buscan «resarcir a la Administración por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos».
Finalmente, la Sala concluye que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo «impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados», dado que ambos conceptos son incompatibles debido a su naturaleza indemnizatoria.
